Leyes de Amparos de Salud
CONSTITUCIÓN NACIONAL

-PArte Pertinente-

Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita  y  rápida  de  amparo,  siempre  que  no exista otro medio judicial más idóneo, contra  todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,  con  arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,  un  tratado  o  una ley. En el caso, el juez podrá declarar la in- constitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción  contra  cual­quier forma de discriminación y  en  lo  relativo  a  los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al  consumidor,  así  como  a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo  y  las  asociaciones que propendan a esos fines, registradas con­ forme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá  interponer  esta  acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos  y  de  su  finalidad, que consten en registros  o bancos de datos públicos, o los privados desti­nados a proveer  informes,  y  en  caso  de  falsedad  o discriminación, para exigir la supresión, rectifi­cación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse  el  secreto  de  las  fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado  o  amenazado  fuera  la  libertad  física,  o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cual­ quiera en su favor y el juez resolverá  de  inme­diato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

 

LEY N° 16.986

ACCIÓN DE AMPARO

(18 de octubre de 1966)

 

Art. 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de  autoridad  pública  que, en  forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con  arbitrariedad  o  ilegalidad manifiesta,  los  derechos  o  garantías  explícita  o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.

Art. 2.- La acción de amparo no será  admisible cuando:

  1. Existan recursos o remedios judiciales o

administrativos que permitan  obtener  la  protección del derecho o  garantía  constitucional  de  que se trate;

  1. El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por  ex­ presa aplicación de la Ley N° 970;
  2. La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad,  continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
  3. La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese  una  mayor  amplitud  de  debate o de prueba o la declaración de  inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
  4. La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

 

Art. 3.- Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez  la  rechazará  sin  sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.

Art. 4.- Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar  en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

Se observarán, en lo pertinente, las normas  sobre competencia por  razón  de  la  materia,  sal­vo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.

Cuando  un  mismo   acto   u  omisión  afectare el derecho de varias personas, entenderá en  todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

Art. 5.- La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual  o  jurídica,  por  sí  o  por apoderados, que se considere afectada con­  forme los presupuestos establecidos  en  el  artículo Io. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por  las  asociaciones  que  sin  revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.

Art. 6.- La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

  1. El nombre, apellido y domicilios real y constituido del accionante;
  2. La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados
  3. La relación circunstanciada de los extremos que  hayan  producido   o   estén   en   vías  de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;
  4. La petición, en términos claros y

Art. 7.- Con el escrito de interposición, el accionante   acompañará   la   prueba   instrumental de que disponga, o la individualizará si no se en­contrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.

Indicará, asimismo, los demás medios de  prueba de que pretenda valerse.

El número de testigos no podrá exceder de  cinco por cada parte, siendo caiga de éstas  hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el  uso  de  la  fuerza  pública  en caso de necesidad.

No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.

Art. 8.- Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad que corresponda un in­ forme circunstanciado  acerca  de  los  antecedentes  y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar  el  infor­me, en la forma establecida para el actor.

Producido el informe o vencido el plazo otor­gado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar,  se  dictará  sentencia  funda­ da dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.

Art. 9.- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.

Art. 10.- Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuacio­nes, con imposición de costas. Si fuere el  accio­nado quien no concurriere,  se  recibirá  la  prueba  del actor si la hubiere, y pasarán los autos  para  dictar sentencia.

Art. 11.- Evacuado  el  informe a que se refiere el artículo 8 o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro  del  tercer día. Si existiera  prueba  pendiente  de  producción por causas ajenas a la diligencia de  las  partes,  el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.

Art. 12.- La sentencia que admita la acción deberá contener:

  1. La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;
  1. La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones  necesarias  para  su debida ejecución;
  2. El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Art. 13.- La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración  o  amenaza  arbitraria  o  manifiestamen­te ilegal de un derecho o garantía constitucional,  hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones  o  recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Art. 14.- Las costas se  impondrán  al  vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto  u  omisión  en  que se fundó el amparo.

Art. 15.- Sólo serán apelables la sentencia definitiva, la s resoluciones  previstas  en  el  artícu­lo 3o  y las que dispongan medidas de no innovar o   la suspensión de  los  efectos  del  acto  impugnado. El recurso deberá interponerse dentro  de  48  horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro  de las 48 horas. En este último caso  se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.

En caso de que fuera denegado,  entenderá  dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las  24  horas de ser  notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia  dentro del tercer día.

Art. 16.- Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de com­petencia, excepciones previas, ni incidentes.

Art. 17.- Son supletorias de las normas pre­ cedentes las disposiciones procesales en vigor.

Art. 18.- Esta ley será de aplicación en la Ca­pital Federal y en el territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Asimismo, será aplicada por los jueces fe­derales de las provincias en los casos  en  que  el  acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.

Art. 19.- La presente ley comenzará a regir  desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art.    20.-    Comuniqúese,    publíquese,    dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

 

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